Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
Artículo 8 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995. · BOE-A-1997-12729
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-01.
Texto consolidado
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un grupo o «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
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