Artículo 8 bis. Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.
Artículo 8 bis del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. · BOE-A-2012-14696
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-04-20.
Texto consolidado
1. Será obligatoria la factura electrónica en las condiciones establecidas en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la sociedad de la Información, y en su normativa de desarrollo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se expida factura simplificada a que se refiere el artículo 4, salvo las referidas en el artículo 7.2.
2. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá excluir temporal o definitivamente de la obligación de expedición de factura electrónica a otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.
3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica obligatoria expedida en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas y su normativa de desarrollo, se acreditará mediante los procedimientos a los que se refieren los artículos 7.3 y 11.7 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.