Artículo 8 bis. Baja en el censo.
Artículo 8 bis de la Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes. · BOE-A-1998-22628
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-17.
Texto consolidado
1. La falta de actividad de un buque durante un periodo continuado de dos años será considerada como renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidad de la reserva de pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
2. Asimismo, aquellos buques que no aporten información de esfuerzo pesquero de la actividad realizada al amparo de estos censos mediante los correspondientes estadillos facilitados por la Secretaría General de Pesca y notas de venta, podrán también ser dados de baja del censo correspondiente.
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