Artículo 79. De los instructores, monitores y auxiliares.
Artículo 79 de la Orden PCM/6/2021, de 11 de enero, por la que se regulan para la Guardia Civil las normas de la organización y funcionamiento de sus centros docentes de formación y el régimen de su alumnado, y los requisitos generales y las condiciones del ejercicio del profesorado en sus centros docentes. · BOE-A-2021-520
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-04-14.
Texto consolidado
1. Como personal de apoyo y asesoramiento al profesorado en el ejercicio de sus funciones, y bajo la dirección del profesor titular de la asignatura, en su caso, podrán existir las figuras de instructor o monitor.
Podrán ser instructores o monitores los miembros de la Guardia Civil, destinados o en comisión de servicio, en un puesto orgánico de un centro docente como tal, con experiencia profesional en una determinada materia o competencia. Su competencia didáctica, en caso de ser factible, se adquirirá dentro de la estructura de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.
2. Los instructores o monitores podrán desempeñar, según su competencia, las funciones que se relacionan a continuación, o análogas:
a) Apoyo en el desarrollo de las actividades docentes, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el profesor correspondiente o por el Jefe de departamento en las que el instructor o monitor ejerza sus funciones.
b) Preparación de las aulas, instalaciones y material a emplear en la actividad correspondiente.
c) Control de las actividades docentes, asegurando el correcto uso del material y velando por la seguridad en el desarrollo de las mismas.
d) Demostración del manejo de diversos materiales y, en general, técnicas y procedimientos en relación con la actividad correspondiente.
e) Asesoramiento al profesorado en las materias para las que se encuentre capacitado.
f) Otras actividades de apoyo al profesorado que se puedan derivar de la aplicación de esta orden.
3. Asimismo, los centros docentes podrán contar, como auxilio al profesorado en el aprendizaje del alumno y bajo la dirección del profesor titular de la asignatura, con personal, militar o civil, con experiencia profesional en una determinada materia y cuya denominación será la de auxiliar. Dicho personal será nombrado como tal por el Director del centro docente.
Los auxiliares, según su experiencia profesional, podrán realizar las funciones que se relacionan en el apartado anterior, o análogas, con excepción de las incluidas en los párrafos a), d) y e).
4. Las limitaciones contenidas en el artículo 3 para el profesorado serán igualmente de aplicación para el personal incluido en este artículo.
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