Artículo 79.
Artículo 79 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud. · BOE-A-1991-7462
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-12-04.
Texto consolidado
1. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal precisa que no excederá de cinco años. Finalizado dicho período, el Servicio Navarro de Salud podrá realizar un nuevo concierto.
2. El régimen de conciertos será incompatible simultanearlo con el de subvenciones para la financiación de idénticas actividades o servicios que hayan sido objeto del concierto con la Entidad o Institución concertada.
3. Los conciertos deberán ser objeto de revisión al final de cada ejercicio económico a fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las necesidades reales.