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Ley Vigente

Artículo 79. Museos concertados.

Artículo 79 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. · BOE-A-1999-7981

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

Texto consolidado

1. Son museos concertados aquellos que, constituidos por personas físicas o jurídicas privadas, cubren al menos el 30 por 100 de sus presupuestos con ayudas o subvenciones públicas.

2. Para acogerse al régimen de museo concertado, los titulares deberán suscribir un convenio de concertación con la Administración Pública que corresponda a su ámbito territorial, donde se especifiquen las condiciones de tutela, financiación y régimen de participación de dicha Administración en sus órganos directivos.

3. Los titulares de museos concertados deberán garantizar la seguridad y conservación de los fondos adscritos al museo, la correcta exhibición y difusión de los mismos y el desarrollo de la investigación.

4. Cuando los titulares no ejecuten las obligaciones establecidas en el apartado anterior, o aquellas que se deriven de su régimen de concertación, la Administración tutelante podrá proceder a la retirada total o parcial de la financiación, denunciando el convenio de concertación.

5. Los museos concertados deberán permitir el acceso de los investigadores a sus fondos en condiciones de igualdad y sin restricciones injustificadas, así como facilitar, en la medida en que sus medios lo permitan, el desarrollo de programas de investigación que realicen otras entidades científicas en su ámbito.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

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