Artículo 79.
Artículo 79 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. · DOGC-f-2002-90024
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-18.
Texto consolidado
1. El departamento competente en materia de finanzas, mediante su portal de Internet, con periodicidad trimestral dentro del trimestre siguiente al vencimiento de cada trimestre, debe poner a disposición del Parlamento, para que esté informado y sea estudiada por la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto, la siguiente información:
a) El estado de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, que debe incluir también la información relativa a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito descritos en el artículo 39 de esta ley, y los movimientos y la situación del Tesoro.
b) La información sobre la evolución del endeudamiento, clasificada en:
– Créditos y préstamos bancarios a largo plazo.
– Emisiones de deuda a largo plazo.
– Créditos y préstamos a corto plazo.
– Emisiones de deuda a corto plazo.
c) La información sobre los avales concedidos en los términos del artículo 61 de esta ley, indicando su estado de situación y los riesgos asumidos.
d) La información completa y necesaria sobre la evolución de los resultados no financieros del sector público administrativo de la Generalidad, con el análisis, en su caso, de las desviaciones respecto a las previsiones del presupuesto.
2. Las entidades del sector público y las entidades clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) deben remitir mensualmente al departamento competente en materia de finanzas un estado de su situación financiera y económica, de acuerdo con la estructura que el departamento determine.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-10344.