Artículo 78. Abstención.
Artículo 78 del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. · BOE-A-1997-11304
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-05-28.
Texto consolidado
1. Los miembros de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como los funcionarios que intervengan en la tramitación de los procedimientos sometidos a su competencia, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artícu lo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a la autoridad competente conforme a lo previsto en el artículo 80 del presente Reglamento, a fin de que resuelva lo pertinente.
2. La actuación de las personas en las que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
3. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.