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Real Decreto Vigente

Artículo 78. Acceso central en línea a la información.

Artículo 78 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). · BOE-A-2017-6586

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-11.

Texto consolidado

1. La siguiente información podrá ser consultada en línea a través de las ventanillas únicas contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y actualizada periódicamente:

a) Una lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y de los centros de asistencia contemplados en el artículo 80.

b) Una lista de las profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedición de la misma.

c) Una lista de todas las profesiones a las que se aplican las previsiones del artículo 13, apartado 4.

d) Una lista de la formación regulada, o de la formación de estructura particular, contemplada en el artículo 19.3 b),

e) Los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 13, 68, 70 y 72 para las profesiones reguladas, en particular en lo que respecta a todas las tasas y los documentos que deban presentar los ciudadanos a las autoridades competentes.

f) Detalles sobre la manera de recurrir las decisiones adoptadas en virtud del presente Real Decreto por las autoridades competentes.

2. La información mencionada en el apartado 1 se facilitará a los usuarios de manera clara y completa, será fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantendrá actualizada.

3. Toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única recibirá respuesta lo antes posible.

4. Se adoptarán las medidas necesarias para fomentar que las ventanillas únicas pongan a disposición la información contemplada en el apartado 1, además de en las lenguas cooficiales, en las oficiales de la Unión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-06-11.

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