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Ley Vigente

Artículo 78. Concepto, objeto y régimen jurídico de los Consorcios.

Artículo 78 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-01.

Texto consolidado

1. Son Consorcios urbanísticos las entidades, dotadas de personalidad y capacidad propias, creadas, mediante acuerdo o convenio de la Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado o uno o varios municipios que también podrán constituir Consorcios entre sí para el desarrollo de la actividad urbanística y para la gestión de obras o servicios públicos.

2. Para la gestión de los servicios que se les encomienden, los Consorcios urbanísticos podrán utilizar cualesquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.

3. A los consorcios se podrán incorporar particulares y entidades de derecho público o privado, previo acuerdo sobre las bases que hayan de regir su participación en aquéllos y en las obras y los servicios por ellos gestionados.

4. Los consorcios se regirán en primer término por sus estatutos propios, que serán elaborados de común acuerdo por todas las Administraciones miembros y deberán ser aprobados por los órganos competentes de cada una de ellas, y, en defecto de dichos estatutos, por la legislación reguladora del régimen jurídico básico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los Consorcios en todo caso las siguientes reglas:

a) Podrán tener patrimonio propio, constituido por todos los bienes que las Administraciones miembros aporten y los adquiridos con recursos propios.

b) Tendrán presupuesto propio, en cuyo capítulo de ingresos deberá inclurise el rendimiento de la totalidad de sus recursos propios, que sólo podrá aplicarse a los conceptos que figuren en el capítulo de gastos.

c) Para la adjudicación de contratos de toda clase y la enajenación de bienes utilizarán, salvo que sus estatutos establezcan lo contrario, el procedimiento del concurso, a resolver según los criterios de capacidad ténica y económica y garantías de toda clase del cumplimiento exacto del planeamiento urbanístico, de la urbanización y del destino de las parcelas o solares.

d) En desarrollo de su actividad gestora podrán ser beneficiarios de las expropiaciones que deban realizarse, verificando las operaciones técnico-jurídicas que las actuaciones requieran.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-01.

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