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Ley Vigente

Artículo 78.

Artículo 78 de la Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural. · BOE-A-1989-21773

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-09-10.

Texto consolidado

A los efectos de esta Ley, las asociaciones agrarias, cualquiera que sea su forma legal de constitución, deberán estar formadas por titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o artesanales agrarias que se agrupen para la consecución de los siguientes fines:

1. Adquirir, por cualquier título, animales, materias, instrumentos y maquinaria para la producción y fomento agrario, o instalaciones relacionadas con el sector agrario o para la transformación, conservación y elaboración de sus productos.

2. Conservar, producir, transformar, distribuir, transportar y vender en mercados interiores y exteriores, productos provenientes de explotaciones agrarias, en su estado natural o transformados.

3. Adquirir, elaborar o fabricar por cualquier procedimiento, para la asociación o sus socios, abonos, plantas, semillas, insecticidas, piensos y demás elementos para la producción y fomento agrario.

4. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a actividades agrarias, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

5. Prestar los servicios necesarios o convenientes a las explotaciones agrarias encaminadas al perfeccionamiento técnico y formación profesional de sus socios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-09-10.

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