Artículo 78 bis. Sanciones accesorias en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
Artículo 78 bis de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. · BOE-A-2003-13619
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-18.
Texto consolidado
1. En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las infracciones graves previstas en el artículo 74-ter, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:
a) En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del citado artículo 74-ter, con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero durante un período no superior a tres años.
b) En los supuestos de infracciones previstas en las letras b), d), e), f), h), i), k), l), m) y n) del artículo 74-ter, con la suspensión o retirada de las autorizaciones para el ejercicio de actividades de turismo acuícola durante un período no superior a tres años.
2. En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las infracciones muy graves previstas en el artículo 74-quater, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
a) En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 74-quater, con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.
b) En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), d) y e) del artículo 74-quater, con la suspensión o retirada de autorizaciones para el ejercicio de actividades de turismo acuícola durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.