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Real Decreto Derogada

Artículo 77. Beneficiarios y requisitos.

Artículo 77 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. · BOE-A-2012-1035

Atención: Real Decreto 202/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009, de 29 de octubre, o aquellas consideradas mediante normativa de la comunidad autónoma como de aptitud eminentemente láctea que tengan una edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud..

2. El órgano competente determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en la presente sección en cada tipo de zona y en cada tramo de modulación

3. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero, que además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 60, estén ubicadas en las zonas desfavorecidas y no desfavorecidas del territorio español.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situadas en diferentes zonas, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles presentes el último día de presentación de la solicitud en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles.

A los efectos de la modulación prevista en el punto 2 del artículo 78, el cómputo de los animales que recibirán ayuda se iniciará por los presentes en las unidades de producción de la zona a la que se ha determinado que pertenece la explotación. El cómputo continuará, si fuera el caso, con la siguiente o siguientes zonas, ordenadas en función del mayor número de animales elegibles presentes en las mismas.

4. Aquellos agricultores cuya explotación esté ubicada en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche, podrán percibir una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por hembra elegible conforme se define en el apartado 1 del artículo 77.

5. A los efectos de esta ayuda se entenderá por superficie forrajera, aquella que además de responder a la definición establecida en el apartado 2 del artículo 65, tenga uso de pastos o tierra arable en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-01-25.

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