Artículo 77. Certificaciones.
Artículo 77 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. · BOE-A-1996-17533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-08-01.
Texto consolidado
1. La facultad de certificar de los asientos del Registro corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles.
Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados en el Registro.
2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.
3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente, enviado por correo o trasmitido por telecopia u otro procedimiento similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la certificación solicitada.
4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten.
5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado, por otras extendidas a continuación.
6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su solicitud.
7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del extenso a que se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el contenido del Registro.