Artículo 77. Comunicaciones necesarias.
Artículo 77 del Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes. · BOE-A-2024-25205
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-05.
Texto consolidado
El titular de la autorización deberá comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear cualquier circunstancia que sea posible causa de término o de suspensión temporal de la vigencia de una licencia según lo establecido en los artículos 75 y 76.
Adicionalmente, el titular de la autorización deberá comunicar aquellas alteraciones de las condiciones físicas o psíquicas del titular de una licencia que disminuyan la capacidad para desempeñar sus funciones con respecto al certificado médico vigente. Estas comunicaciones deberán formalizarse en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se detecten dichas alteraciones.
Más artículos de Real Decreto 1217/2024
- ← Artículo 76. Suspensión temporal de las licencias.
- → Artículo 78. Personal de operación.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.