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Ley Foral Vigente

Artículo 77. Requisitos mínimos para la homologación.

Artículo 77 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales. · BOE-A-2007-2008

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-20.

Texto consolidado

1. Las condiciones exigibles para contar con homologación administrativa se establecerán reglamentariamente, teniendo en cuenta las especiales características que puedan tener los servicios prestados por las entidades de iniciativa social. Los indicadores que se establezcan contemplarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los establecidos en el artículo 73.2. de esta Ley Foral, exigiéndose un nivel de calidad superior al que se establezca para mantener las autorizaciones administrativas.

b) La calidad en el empleo de los profesionales.

c) La aportación de información económico-financiera y de gestión.

2. Para solicitar la homologación administrativa será necesario que el servicio cumpla las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley Foral, en su caso, y para su inscripción en el Registro de Servicios Sociales, lo que deberá ser comprobado por el Departamento competente en materia de servicios sociales, dictándose la oportuna resolución que declare la aptitud del servicio para optar a la homologación. Contra la resolución que deniegue la posibilidad de iniciar el procedimiento de homologación se podrán interponer los recursos administrativos previstos en la legislación vigente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-03-20.

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