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Ley Vigente

Artículo 77. Responsabilidad por infracciones.

Artículo 77 de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León. · BOE-A-2019-1697

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-07-03.

Texto consolidado

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público respecto a la responsabilidad, corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes sujetos a contrato administrativo, autorización o licencia, a la persona física o jurídica titular.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica propietaria del vehículo o titular de la actividad auxiliar.

c) En las infracciones cometidas por personas usuarias o, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas físicas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.

4. No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya sea éste de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-07-03.

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