Artículo 77. Autorización, registro, inspección y homologación de centros residenciales.
Artículo 77 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. · BOE-A-2011-17778
Atención: Ley 3/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los centros de acogimiento residencial para niños, niñas o adolescentes situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ajustarse al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y sus disposiciones de desarrollo.
En particular, estos centros estarán constituidos conforme a las leyes que les sean aplicables. En sus estatutos o reglas figurará como fin la protección de personas menores de edad y deberán disponer siempre de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.
La entidad pública deberá señalar las limitaciones que procedan respecto de la actuación de los centros de acogimiento residencial, los cuales estarán siempre sometidos a las directrices, inspección y control de aquélla.