Artículo 77. Sanciones por infracciones cometidas por auditores de cuentas y sociedades de auditoría en relación con entidades de interés público.
Artículo 77 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. · BOE-A-2015-8147
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-06-17.
Texto consolidado
Cuando la imposición de una sanción de multa sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas en relación con una entidad de interés público o del incumplimiento de obligaciones impuestas a quienes son auditores de entidades de interés público, se podrá incrementar hasta un 20 % la cuantía de la misma que correspondería aplicar, con carácter general, conforme a los artículos 75 y 76. Los importes mínimos y máximos se incrementarán en la misma proporción.
En el caso de que proceda imponer las sanciones consistentes en multas, adicionalmente, podrá imponerse a la sociedad de auditoría y a los auditores de cuentas responsables de la infracción la suspensión para realizar auditorías de cuentas de entidades de interés público por un plazo de hasta 2 años en el caso de infracciones graves y de hasta 5 años en el caso de infracciones muy graves. Dicho plazo comenzará a contarse a partir del inicio del ejercicio siguiente a aquel en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.