Artículo 77. Los transportes turísticos.
Artículo 77 de la Ley 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible. · BOE-A-2019-465
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-12-24.
Texto consolidado
1. Se consideran transportes turísticos los que se realizan en el marco de la ejecución de un viaje combinado, ofertado y contratado de conformidad con lo establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en relación con esta clase de viajes, así como aquellos otros que, sin tener una duración superior a las veinticuatro horas y sin incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes u otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como los de manutención, guía turístico o similar.
2. Se aplica a los transportes turísticos que se realicen en el Principado de Asturias la normativa estatal referida a los transportes turísticos de su competencia.
3. No obstante, se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para establecer condiciones especiales de prestación en aquellos transportes dirigidos a satisfacer las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados directamente con actividades recreativas, culturales o de ocio concretas y que discurran íntegramente en el territorio del Principado de Asturias, potenciando que dichos transportes sean accesibles.