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Ley Vigente

Artículo 77. Entidades colaboradoras.

Artículo 77 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales. · BOE-A-2007-19189

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-01.

Texto consolidado

1. Son entidades colaboradoras del sistema público de servicios sociales las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro no comprendidas en las modalidades a que se refiere el artículo 69 que coadyuvan en la aplicación de la política de servicios sociales mediante el cumplimiento de programas o actividades sociales en colaboración con la Administración o con entidades de servicios sociales acreditadas.

2. Las entidades colaboradoras pueden ser beneficiarias de financiación pública si han sido reconocidas por el departamento competente en materia de servicios sociales a los efectos de acreditar que sus actividades coinciden con las finalidades de servicios sociales o las complementan. Deben fijarse por reglamento las condiciones y los requisitos necesarios para la obtención del reconocimiento.

3. Las organizaciones de fomento de la acción voluntaria que cumplen los requisitos y actúan en el marco establecido por la legislación del voluntariado de la Generalidad tienen la condición de entidades colaboradoras de servicios sociales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-01-01.

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