Artículo 77. Aprovechamiento subjetivo en suelo urbano sometido a actuaciones de nueva urbanización o reforma y suelo urbanizable.
Artículo 77 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura. · BOE-A-2019-1790
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-25.
Texto consolidado
1. El aprovechamiento subjetivo de las personas propietarias de suelo urbanizable es el resultado de aplicar a la superficie bruta de las parcelas el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto.
2. El aprovechamiento subjetivo de las personas propietarias de suelo urbano sometido a actuaciones de nueva urbanización o reforma es el resultado de aplicar a la superficie bruta de las parcelas el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto, salvo los siguientes casos:
a) En núcleos de base del sistema territorial, el 95%.
b) En sectores incluidos completamente en ámbitos declarados Bien de Interés Cultural, el 100%.
c) En sectores que tengan por objeto la rehabilitación, renovación o regeneración urbana y en las actuaciones de dotación: la suma del aprovechamiento preexistente más el 95 % del incremento de aprovechamiento.#a1
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo, de medidas urgentes para la reactivación económica en materia de edificación y ordenación del territorio destinadas a dinamizar el tejido económico y social de Extremadura, para afrontar los efectos negativos de la COVID-19..
Más artículos de Ley 11/2018
- ← Artículo 76. Coeficientes de homogeneización de usos y tipologías edificatorias.
- → Artículo 78. Aprovechamiento subjetivo en suelo urbano no sujeto a actuaciones de nueva urbanización o reforma.
- Ver la norma completa: Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.