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Real Decreto Derogada

Artículo 76. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.

Artículo 76 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. · BOE-A-2008-2823

Atención: Real Decreto 216/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables superior al 20 por ciento de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, o sus recursos propios básicos caigan por debajo del 50 por ciento de dichos mínimos, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.

2. Cuando el déficit de recursos propios computables sea igual o inferior al 20 por ciento la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable, someterán su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.

La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

3. El Banco de España podrá acordar que las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no alcancen a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 50 por ciento de los derechos de voto y del capital, siempre que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.

4. El destino a reservas de la totalidad o parte de los beneficios obtenidos, a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimoprimero apartado 5 de la Ley 13/1985.

5. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-02-17.

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