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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 76. Contenido de los planes.

Artículo 76 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. · BOE-A-2012-11414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.

Texto consolidado

1. Los planes de ordenación de recursos forestales, como mínimo, especificarán:

a) La delimitación del ámbito territorial y la caracterización del medio físico y biológico.

b) Las características socioeconómicas de la zona, como aspectos demográficos, disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de paro, actividades agrosilvopastoriles e industrias forestales, incluidas las dedicadas al aprovechamiento energético de la biomasa forestal.

c) La descripción y análisis de los montes y sus recursos, posibilidades de producción forestal y demanda de la industria forestal. También analizará el paisaje existente en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.

d) Los aspectos jurídico-administrativos de la propiedad forestal, tales como titularidades, montes catalogados, proyectos de ordenación e instrumentos de ordenación y gestión vigentes, montes vecinales en mano común, mancomunidades y agrupaciones de propietarios.

e) El establecimiento de referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas orientativos para la gestión y aprovechamiento de los montes, basado en el análisis de las especies existentes y sus turnos de corta, y garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.

f) La zonificación por usos y vocación del territorio, estableciendo para cada zona los objetivos, las compatibilidades y las prioridades, sin que esta zonificación produzca efectos directos sobre la clasificación urbanística del suelo.

g) La planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan.

h) Los criterios básicos para el control, seguimiento y evaluación y los plazos para la revisión del plan.

2. A los efectos de los aprovechamientos forestales en espacios de la Red Natura, cuando no existiesen planes de conservación aprobados, serán válidas las especificaciones de los planes de ordenación de recursos forestales, siempre que dispusieran de informe favorable de la administración competente en materia de conservación de la naturaleza.

3. Previamente a la aprobación de un plan de ordenación de recursos forestales, podrán elaborarse unos modelos silvícolas orientativos y referentes de buenas prácticas por distrito forestal, a los efectos de permitir la adhesión de propietarios de montes de particulares, que se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

4. (Suprimido)

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas..

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