Artículo 76. Incorporaciones de créditos.
Artículo 76 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. · BOE-A-2007-10666
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de créditos del ejercicio anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal.
b) Los que resulten de créditos extraordinarios que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.
c) Los créditos que amparen compromisos de gasto contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
d) Los procedentes de créditos para operaciones de capital.
e) Los derivados de créditos para gastos cuya financiación sea afectada.
2. Los remanentes de créditos se incorporarán manteniendo la misma clasificación orgánica, funcional y económica que los créditos de procedencia; no obstante, se adaptarán a las estructuras vigentes los créditos afectados por reclasificaciones.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-629.