Artículo 76. Definición de instalación deportiva.
Artículo 76 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. · BOE-A-2012-5596
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-04-14.
Texto consolidado
1. Se considera instalación deportiva convencional cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura o inmueble proyectado o adaptado específicamente para la práctica del deporte que esté dotado de las condiciones aptas para el ejercicio de cualquiera de sus modalidades o especialidades.
2. Se consideran espacios deportivos no convencionales aquéllos en los que se desarrollan actividades deportivas y que se adaptan a las características del entorno, natural o urbano.
3. A efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en instalaciones de uso público y privado. Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquéllas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización.
4. Reglamentariamente se podrá establecer una tipología de instalaciones, así como un sistema de clasificación de éstas, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y a la calidad de los servicios prestados.