Artículo 76.
Artículo 76 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. · BOE-A-1995-12743
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-21.
Texto consolidado
1.º La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de sancionar las infracciones tipificadas en las normas deportivas.
2.º Corresponde, respectivamente, ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A las entidades deportivas sobre sus socios o asociados, cualquiera que sea la forma de integración, deportistas o técnicos y directivos o administradores.
c) A las federaciones deportivas extremeñas sobre las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; las entidades deportivas y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas que estando en posesión de la correspondiente licencia deportiva desarrollen su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) Al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva, sobre todos los anteriormente enumerados.
e) A la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, sobre la infracción de las normas generales deportivas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura..