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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 76. Definiciones.

Artículo 76 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. · BOE-A-2007-11752

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-08-09.

Texto consolidado

1. Son transportes de uso especial los destinados a servir exclusivamente las necesidades de un grupo específico de usuarios. Se considerará de uso especial el transporte que deberán ofrecer a su personal las empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores, con el objeto de contribuir a los objetivos de movilidad previstos en esta ley y los planes que los desarrollen. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de realización de este transporte, que, en todo caso, se podrá llevar a cabo con medios propios o mediante su contratación con un operador de transporte público.

2. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con una autorización especial que habilite para ello.

El otorgamiento de dichas autorizaciones que se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato o precontrato.

La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de la autorización de transporte discrecional general de viajeros.

Las autorizaciones para la realización de transporte regular de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.

Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos y entidades del sector público, el contrato deberá atenerse, en cuanto no se encuentre expresamente previsto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público en materia de transportes.

3. Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte discrecional general de viajeros, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-08-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-20902.

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