Artículo 75. Clases de sanciones.
Artículo 75 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. · BOE-A-2001-16538
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-25.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales.
d) Clausura del establecimiento.
e) Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.
2. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, según el caso, a que se refiere el artículo 25 de esta ley, aquélla no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del expediente sancionador que, en su caso, se incoe.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-2622.