Artículo 75. Registro de Operadores Comerciales.
Artículo 75 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2003-6806
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-27.
Texto consolidado
1. Los operadores comerciales que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana dependiente de la conselleria competente.
2. Para esta inscripción se comunicarán la titularidad de la actividad, el domicilio personal o social, los centros de concentración vinculados y los vehículos dedicados a la actividad.
3. Los operadores comerciales deberán registrar todos los animales y productos de origen animal sobre los que ejerzan una posesión física o financiera, con indicación de su explotación de origen y de la fecha de salida, y del centro de destino y de la fecha de llegada y de las actuaciones e incidencias sanitarias. Estas anotaciones deberán realizarse en el Libro de Operador Comercial Pecuario, que en el caso de los centros de concentración sustituirá al Libro de Explotación Ganadera o al ejemplar correspondiente del mismo.