Artículo 75. Embargo de derechos de cobro.
Artículo 75 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2015-6017
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-01-01.
Texto consolidado
1. Las providencias y las diligencias de embargo, los mandamientos de ejecución, las resoluciones de inicio de procedimientos administrativos de compensación y los demás actos de contenido similar, dictados por órganos judiciales o administrativos en relación con derechos de cobro que los particulares tengan ante la Administración de la comunidad autónoma o sus organismos autónomos, y cuyo pago se tenga que realizar con cargo a la Tesorería de la comunidad autónoma, se comunicarán a la dirección general competente en materia de tesorería.
2. La comunicación contendrá, como mínimo, el nombre o la denominación social y el número de identificación fiscal de la persona o entidad correspondiente, el importe del embargo, la ejecución o la retención que tenga que realizarse y la especificación del derecho de cobro afectado, con expresión del importe y las resoluciones y los documentos contables correspondientes a este derecho.
3. Los órganos de la administración autonómica a los que se notifiquen los actos indicados en el apartado 1 anterior únicamente los remitirán a la dirección general competente en materia de tesorería cuando estos cumplan con los requisitos especificados en el apartado 2 anterior. En caso contrario, los citados órganos devolverán, motivadamente, los documentos recibidos al órgano judicial o administrativo que haya dictado el acto.