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Ley Vigente

Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca-turismo.

Artículo 74 ter de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. · BOE-A-2001-6008

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-16.

Texto consolidado

1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento, relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación, y con la previa comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español.

2. La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, los turistas embarcados a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad pesquera.

Reglamentariamente, consultadas las comunidades autónomas, se establecerán las condiciones de complementariedad y compatibilidad de la actividad de pesca extractiva y pesca-turismo y las condiciones del embarque del pasaje.

3. De conformidad con el apartado primero, dichas actividades serán realizadas en todo caso por profesionales del sector, sujetos por tanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

4. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, consultadas las comunidades autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca-turismo en aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros.

5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente deberá ser informado de los buques que desarrollan esta actividad.

6. Aquellas embarcaciones que opten por desarrollar las actividades de pesca-turismo deberán suscribir un seguro u otra garantía financiera equivalente para cubrir la responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se establezcan de conformidad con la legislación marítima.

7. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones de comercialización de los productos pesqueros así obtenidos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-01-16.

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