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Ley Vigente

Artículo 74. Patronato de los Parques Nacionales y de los Parques Naturales.

Artículo 74 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. · BOE-A-2006-14083

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-02.

Texto consolidado

1. Como órgano de participación social en la gestión de cada Parque Nacional y Parque Natural se creará un patronato, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, los propietarios, y demás titulares de intereses sociales y económicos relevantes, así como asociaciones con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque. El director o directora del Parque Nacional o del Parque Natural formará parte del patronato. Su composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente. En los patronatos de los Parques Nacionales habrán de respetarse las exigencias de paridad representativa de las Administraciones a que se refiere la legislación básica estatal.

2. Son funciones del patronato, sin perjuicio de las atribuidas por la legislación básica del Estado:

a) Informar, con carácter preceptivo, el Plan Rector de Uso y Gestión y los presupuestos correspondientes, los planes anuales de actividades, actuaciones e inversiones; y los proyectos que se desarrollen en el ámbito del Parque Nacional o del Parque Natural o en el Área de Influencia Socioeconómica y que no se encuentren contemplados en el Plan Rector de Uso y Gestión o Plan Anual.

b) Elaborar los informes relacionados con el Parque Nacional o Parque Natural que le sean requeridos.

c) Elaborar propuestas para la mejora de la gestión de los recursos naturales del Espacio Natural así como de la calidad de vida de las poblaciones integradas en el Área de Influencia Socioeconómica correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-02.

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