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Ley Vigente

Artículo 74. Requisitos para aprovechamientos forestales.

Artículo 74 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears. · BOE-A-2019-3911

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-01.

Texto consolidado

1. Los aprovechamientos de productos madereros y leñosos y de recursos silvestres se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con las condiciones y autorizaciones previstas para aprovechamientos forestales en la Ley 43/2013, de 21 de noviembre, de montes. Las talas de masas arborizadas o de vegetación arbustiva que cuenten con autorización de la administración forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no estarán sujetas a licencia urbanística o comunicación previa municipal.

2. Quedarán excluidas de la licencia preceptiva o comunicación previa municipal las actuaciones de establecimiento, mejora y mantenimiento de las infraestructuras de prevención de incendios forestales previstas en los planes insulares y comarcales de defensa contra incendios forestales para las zonas de alto riesgo (ZAR) de incendio, así como las medidas de autoprotección previstas en el artículo 77 de esta ley.

3. La administración forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears notificará a los ayuntamientos el número de autorizaciones para tala de masas arborizadas o de vegetación arbustiva que otorgue en terrenos forestales de los respectivos términos municipales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-03-01.

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