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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 74. Retribuciones e indemnizaciones.

Artículo 74 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. · BOE-A-2007-1893

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-01.

Texto consolidado

1. Los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, un miembro electo del gobierno de estas entidades que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los cuales deben incluirse los de población y presupuesto, pueden ser retribuidos por medio de las ayudas finalistas que se otorguen con cargo al Fondo de colaboración económica a que se refiere la letra a) del artículo 205.3 de esta ley, en la forma y la cuantía que disponga el reglamento o, si procede, la resolución del Gobierno que lo regule, y siempre que ejerzan su cargo con la dedicación y en los términos fijados en la misma disposición. La percepción de esta retribución con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears es voluntaria y renunciable.

2. Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen en régimen de dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

3. Los miembros de las corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial para realizar funciones de presidencia, vicepresidencia o por ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas; en este caso serán igualmente dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las corporaciones las cuotas empresariales que correspondan. Dichas retribuciones no pueden superar los límites que se fijen, en su caso, en las leyes de presupuestos generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de sus retribuciones, se deberá establecer el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

4. Sólo los miembros de las corporaciones que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial pueden percibir indemnizaciones por asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, en la cuantía y las condiciones que acuerde el pleno.

5. Los miembros de las corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos, documentalmente justificados, ocasionados en el ejercicio de su cargo.

6. Las corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los números anteriores, dentro de los límites establecidos con carácter general o fijados en el reglamento orgánico de la corporación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-5651.

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