Artículo 74. Prevención general.
Artículo 74 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia. · BOE-A-2010-10213
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-02.
Texto consolidado
1. Las administraciones públicas deben desarrollar las actuaciones necesarias para prevenir a los niños y a los adolescentes de las situaciones que son perjudiciales para su sano desarrollo integral o para su bienestar, y especialmente de las siguientes:
a) Cualquier forma de maltrato o castigo físico.
b) Cualquier forma de maltrato psicológico, trato indigno o castigo denigrante.
c) La inducción o la coacción a participar en cualquier actividad sexual ilegal.
d) La explotación en la prostitución o en otras prácticas sexuales o la utilización en espectáculos o en material pornográfico.
e) La participación en cualquier tarea que pueda ser peligrosa, perjudicar su salud o entorpecer su educación, formación o desarrollo integral.
f) Cualquier forma de negligencia en la atención física, sanitaria o educativa.
g) La captación y la integración en sectas destructivas.
h) El consumo de drogas.
i) Las condiciones de trabajo peligrosas y en especial las recogidas en la normativa específica de prevención de riesgos laborales y de protección del trabajo de los niños y los adolescentes.
2. Las administraciones públicas deben actuar preventivamente para que los niños y los adolescentes que sufren o han sufrido cualquiera de las problemáticas a las que se refiere el apartado 1 no se encuentren en desventaja social por el hecho de que sus carencias no hayan sido atendidas y compensadas adecuadamente.