Artículo 74.
Artículo 74 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. · DOGC-f-2002-90024
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
Es competencia del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas la organización de la contabilidad pública al servicio de las finalidades siguientes:
a) Registrar la ejecución del presupuesto de la Generalidad.
b) Conocer el movimiento de la situación de la Tesorería.
c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalidad, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas a la Generalidad.
d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la Generalidad, así como de las otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o enviados a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
e) Facilitar los datos y otros antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de Cataluña y su consolidación posterior con las cuentas económicas del sector público del resto del Estado español.
f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de gobierno y de administración.