Artículo 74.
Artículo 74 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. · BON-n-1993-90004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-09-01.
Texto consolidado
1. La jubilación podrá ser:
a) Forzosa.
b) Voluntaria.
c) Por incapacidad.
d) Especial.
2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario 65 años de edad.
3. Procederá la jubilación voluntaria, a instancia del funcionario que reúna alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber prestado 35 años de servicios reconocidos.
b) Haber cumplido 55 años de edad y haber prestado 30 años de servicios reconocidos.
4. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente que podrá iniciarse de oficio a instancia del interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. La declaración de incapacidad podrá ser revisada, de oficio o a instancia del interesado, rehabilitando al funcionario para el desempeño del cargo.
5. Podrán declararse jubilaciones especiales en aquellos casos en que así se establezca reglamentariamente.