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Decreto Vigente

Artículo 73. Base de cotización.

Artículo 73 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

Texto consolidado

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No se computarán en dicha base de cotización los siguientes conceptos:

a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.

b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.

d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.

e) Las percepciones por matrimonio.

f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.

g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado g) del número anterior, el Ministerio de Trabajo, a iniciativa de la Organización Sindical y mediante propuesta razonada de la misma podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

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