Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados.
Artículo 72 del Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. · BOE-A-2015-12054
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.
Texto consolidado
1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.
2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación, con excepción de los integrados en un taller y autorizados en conjunto, que deberán cederse conjuntamente con el taller.
3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito de productos terminados requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general sólo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus almacenes por separado.
4. Con carácter excepcional y por razones justificadas, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más almacenes de un depósito de productos terminados.