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Real Decreto Vigente

Artículo 72. Conocimientos lingüísticos.

Artículo 72 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). · BOE-A-2017-6586

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-11.

Texto consolidado

1. Las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos de la lengua castellana y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, necesarios para el ejercicio de la profesión en España, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes deberá quedar garantizada la acreditación de los conocimientos lingüísticos descritos en el apartado anterior. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad determinará el nivel mínimo de competencia lingüística que debe quedar acreditado.

3. En el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intención de desempeñar, se garantizará la acreditación de los conocimientos lingüísticos descritos en el apartado 1. Se entenderá que no existe duda acerca de la suficiencia lingüística de los solicitantes nacionales de Estados cuya lengua oficial sea el castellano.

4. La acreditación de la competencia lingüística, que deberá realizarse ante la autoridad competente correspondiente, se efectuará tras la expedición de la tarjeta profesional europea o tras el reconocimiento de una cualificación profesional, según el caso.

5. Salvo lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, en los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso se requiera en España la posesión de un diploma o título de nivel universitario, para la acreditación de la competencia lingüística, el interesado deberá aportar alguno de los documentos siguientes:

a) «Diploma de español como lengua extranjera» (DELE), nivel B2, o superior, expedido conforme lo previsto en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)».

b) Certificado oficial de nivel avanzado (nivel B2) de español para extranjeros, expedido conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

c) Certificado de Aptitud en español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

6. En los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso no se requiera en España la posesión de un diploma o título de nivel universitario, la autoridad que en cada caso resulte competente determinará el nivel de competencia lingüística requerida según la profesión de que se trate y su forma de acreditación.

7. El control lingüístico será proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podrá interponer un recurso contra este control con arreglo a la normativa española aplicable.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-06-11.

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