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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 72. Porcentajes de pérdidas.

Artículo 72 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. · BOE-A-1995-18266

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-01.

Texto consolidado

A) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles, que se calcularán sobre el volumen de producto a la temperatura de 20 grados, son los siguientes:

1. En los procesos de elaboración y almacenamiento de productos intermedios:

a) Elaboración que no implique maceración, el 1 por 100.

b) Elaboración mediante maceración, el 3 por 100.

c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente: El 1,5 por 100 de las existencias medias trimestrales.

d) Dichos productos contenidos en otros envases: El 0,5 por 100 de la existencias medias trimestrales.

e) Productos intermedios que se elaboren por el sistema de crianza bajo velo de flor: El 1,6 por 100 sobre el volumen de alcohol puro contenido en las existencias medias trimestrales. Este porcentaje reglamentario será aplicable con independencia de los demás porcentajes reglamentarios de pérdidas previstos en este apartado que, en su caso, puedan resultar aplicables.

2. En el embotellado, el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.

3. En el transporte de productos intermedios, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100.

4. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.

B) No obstante, cuando se trate de los productos intermedios a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se aplicarán, en lugar de los porcentajes previstos en el apartado A) anterior, los porcentajes reglamentarios que procedan de los establecidos en los artículos 67 y 90 de este Reglamento, en proporción a las respectivas cantidades de vino y alcohol que se empleen en su elaboración.

Se modifican las letras c) y d) y se añade la e) del apartado A).1 por el art. único.14 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-04-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-3369.

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