Artículo 72. Evaluación del Sistema de Salud de Galicia.
Artículo 72 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. · BOE-A-2008-14134
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-09-24.
Texto consolidado
Serán objeto de evaluación, seguimiento o intervención por parte de la autoridad sanitaria competente:
a) El nivel de adecuación y calidad de las prestaciones sanitarias.
b) El grado de cumplimiento de los derechos reconocidos por la presente ley.
c) El cumplimiento por parte de la población de las obligaciones respecto a los servicios sanitarios contenidos en la presente ley.
d) El cumplimiento en los centros y organismos del Sistema Público de Salud de Galicia de la legislación vigente, en materia de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez.
e) El desarrollo de las políticas y programas sanitarios.
f) Los servicios y actividades sanitarias o asistenciales que el Sistema Público de Salud de Galicia contrate con el sector privado de asistencia sanitaria, de modo que se ajusten a los mismos parámetros, estándares, derechos o criterios de actuación exigibles para los del propio Sistema Público de Salud de Galicia.
g) En general, toda la actividad sanitaria del personal, centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma respecto al cumplimiento de las normas sanitarias vigentes.