Artículo 72. Graduación de las sanciones.
Artículo 72 de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2002-21675
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-01.
Texto consolidado
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La intencionalidad o reiteración.
b) El daño producido o el riesgo creado a la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la sanidad animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.
e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.
3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.