Artículo 72. Sobre los inspectores.
Artículo 72 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1997-18195
Atención: Ley 5/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La Inspección de Servicios Sociales, dependiente de la Dirección General competente, tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores/as actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar, si lo estiman necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas, así como citar á las personas responsables cuando lo consideren procedente, haciendo constar expresamente lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
Cuando ejerza las funciones de inspección, el personal de la Generalidad estará autorizado para:
a) Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley.
b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.
c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.