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Ley Vigente

Artículo 72. Inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 72 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. · BOE-A-1998-17524

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-19.

Texto consolidado

1. Los fondos de los museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema Valenciano de Museos serán incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano por efecto de la resolución que acuerde dicha integración y previa la formación del inventario de los bienes que los componen, inscribiéndose en la Sección 3.a del Inventario General.

La incoación del expediente para la integración de un museo o colección museográfica en el Sistema Valenciano de Museos determinará la aplicación a sus fondos de las normas de este título y de las demás establecidas en esta Ley para los bienes muebles inventariados.

Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museográficas con posterioridad a la integración de éstos en el Sistema Valenciano de Museos tendrán, desde el momento de su adquisición, la condición de bienes inventariados a los efectos de la aplicación del régimen previsto para ellos en esta Ley, sin perjuicio de la práctica de la correspondiente inscripción en el Inventario General.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 B), los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes que formen parte del Sistema Valenciano de Museos y tengan singular relevancia para el patrimonio cultural valenciano podrán ser declarados Bien de Interés Cultural con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27. No obstante, cuando así lo exija la protección de los fondos de un determinado museo o colección museográfica, podrá iniciarse el procedimiento para la declaración de dichos fondos como Bien de Interés Cultural simultáneamente a la incoación del expediente para su integración en el Sistema Valenciano de Museos y aun cuando no se hubiere formado previamente el inventario de los mismos, siendo en todo caso de aplicación a los bienes que formen parte de dichos fondos lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 27.

El Decreto que declare de interés cultural los fondos de un museo o colección museográfica precisará los bienes integrantes de dichos fondos que tienen por sí mismos la condición de Bien de Interés Cultural. Excepto estos últimos, cuya condición no se extinguirá sino mediante el procedimiento previsto en el artículo 30, los bienes integrantes de fondos de museos o colecciones declarados de interés cultural perderán esta condición cuando salieren con carácter definitivo del museo o colección de que se trate, salvo cuando fuere para pasar a formar parte de otros fondos museísticos declarados también de interés cultural.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-06-19.

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