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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 72. Competencias en la gestión de los gastos.

Artículo 72 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2015-6017

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-01-01.

Texto consolidado

1. Dentro de los límites fijados anualmente por la ley de presupuestos generales, la autorización y la disposición de los gastos, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de ordenación del pago corresponderán, con carácter general, a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, con relación a la sección presupuestaria correspondiente al Parlamento de las Illes Balears; al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente a dicha oficina; al síndico mayor, con relación a la sección correspondiente a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente al Consejo Audiovisual de las Illes Balears.

b) Al presidente del Gobierno, al vicepresidente, en su caso, y al titular de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, con relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o a relaciones institucionales, y a los consejeros, con relación a las correspondientes secciones presupuestarias.

c) Al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e) A los presidentes o directores de los organismos autónomos, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y del resto de entidades del sector público administrativo, con relación a las secciones presupuestarias o a los presupuestos respectivos.

f) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la autorización previa del Consejo de Gobierno que, si procede, sea exigible de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.f) de la presente ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-558.

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