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Ley Vigente

Artículo 72. Porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado.

Artículo 72 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997. · BOE-A-1996-29116

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 3 del artículo 112 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 2,1476 por 100 de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 1 13 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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