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Decreto Legislativo Vigente 12 redacciones

Artículo 72. Régimen ordinario del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

Artículo 72 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. · DOGC-f-2003-90016

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-03-27.

Texto consolidado

1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,6390 euros por metro cúbico.

2. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa establecida por el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados los últimos dos años.

3. En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.

4. Se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los siguientes supuestos:

a) En los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.»

b) En los casos de usos de agua potable o agua distribuida por las redes de suministro de agua potable destinados al riego de huertos no considerados domésticos de acuerdo con el artículo 2.16.a, siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la administración competente.

5. En el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 0,00053.

6. En los supuestos de aguas vertidas a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 1,05.

Se modifican los apartados 7 y 9 por los arts. 18 y 19 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 3 y 7 por el art. 8 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-03-27.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 12 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-10270.

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