Artículo 71.
Artículo 71 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S. · BOE-A-1978-20503
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-08-08.
Texto consolidado
Pago de cuotas:
a) La cuota de inscripción es única y los profesionales que trasladen su colegiación no tienen que abonar otra en el nuevo Colegio, siempre que conste en la certificación haberla abonado en el de procedencia.
b) Todos los colegiados vienen obligados a satisfacer las cuotas mensuales que se fijen, que podrán ser de distinta cuantía según lo que establezcan los Estatutos de cada Colegio para ejercientes y no ejercientes.
c) Los Colegios podrán acordar en Junta general el establecimiento de cuotas extraordinarias, notificándolo al Consejo General, cuyo pago será obligatorio para todos sus colegiados.
d) Las cuotas habrán de ser satisfechas al respectivo Colegio, el cual extenderá los recibos correspondientes, remitiendo al Consejo General relación numeraria de los cobrados y la aportación que por el Colegio esté establecida.
e) El importe de las cuotas ordinarias o extraordinarias deberá ser aprobado en Junta general.